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En 1982 el Boletín Oficial de Estado (BOE) publicó una disposición que cambió la historia de la Psicología en este país. Entonces no se comprendió la trascendencia de lo que significó la aparición por vez primera de una definición legal del concepto de «aptitud psicológica» y la creación de los Centros de Reconocimiento donde evaluarla. Esta conceptualización se presenta en el siguiente cuadro. | |||||
El presente artículo pretende efectuar una revisión sobre cómo recoge el BOE las disposiciones legales relacionadas con el tema. La primera vez que aparece el concepto aptitud psicofísica es en el BOE 29-07-1968, la Ley 55/1968, General del Servicio Para efectuar la evaluación no menciona a los/as psicólogos/as, dado que éstos/as no lo serán hasta el BOE de 31/12/1979, creación del Colegio Oficial de Psicólogos. Se habrá, pues, de esperar catorce años, y once disposiciones, hasta que aparezca una que haga mención a las/os psicólogos/as. Durante ese tiempo el concepto de aptitud psicofísica aparece ligado mayoritariamente a las actividades militares, y ocasionalmente al tráfico aéreo civil. En 1982 aparece por vez primera que sean psicólogos/as quienes efectúen la evaluación (el RD 1467/1982 lo recoge, evaluación psicológica). Cuando en 1985 se extiende el modelo (Reales Decretos 2272/1985 y 2283/1985), el volumen de nuevos puestos de trabajo, la dedicación al amplio volumen de nuevos usuarios, y la creciente experiencia acumulada, significaron una verdadera «revolución» en las actividades de las/os psicólogos/as. Cualquier persona que posea o use armas será evaluada. La presencia de los profesionales en centros sanitarios va a tener, pues, un impulso que marcará el futuro de nuestra querida profesión. Los siguientes años van a significar un incremento en la búsqueda del rigor y la eficiencia. Así la Orden de normalización de polirreactímetros, los famosos «equipos psicotécnicos» (Orden de 1987), junto con otras disposiciones, va a culminar en 1997 (RD 772/1997) y 1998 (RD 2487/1998) una consolidación efectiva del modelo. A partir de ese momento, el profesional va a no sólo poder recomendar y prescribir el no uso, sino adaptarlo o limitarlo. El concepto de aptitud psicológica pasa a convertirse en modulable a las condiciones del usuario.
Se han filtrado sólo disposiciones que hacen referencia a seguridad, como actividades privadas que pueden comprometer la seguridad pública, en su más amplia acepción. En este análisis se ha observado que algunas disposiciones no entran directamente en los detalles de la evaluación, quien la efectúa y/o donde. El estudio pormenorizado que se presenta se reduce a las 17 disposiciones más significativas. Estas se distribuyen entre nueve materias:
Y evalúan mayoritariamente las cinco primeras de estas siete:
En casi el 100 % de las disposiciones analizadas en detalle, consta que las/os psicólogos/as han de intervenir, sin perjuicio de que ésta sea inicialmente efectuada, o realizada a petición de otros profesionales. La conceptualización del término aptitud psicológica en general se observa similar, dado que incluye exploraciones similares. No en todos los casos se da un cuadro idéntico de los criterios a tomar, desde un detallado máximo (p.e., en el caso de la tenencia y uso privado de armas de fuego y seguridad privada) hasta un indefinición ambigua (como establecido para la tripulación de vuelo). Sin embargo hay materias en las que la aptitud psicológica no se contempla todavía en nuestro ordenamiento. Otras veces la confusión entre lo físico y lo psicológico es notoria. Por ejemplo, el RD 287/2002, que desarrolló la Ley 50/1999, en el que abundaba la confusión conceptual entre lo físico y lo psicológico. Así, podemos concluir que nuestra revisión al BOE rastreando la conceptualización de la aptitud psicológica para el desempeño de actividades privadas que puedan comprometer la seguridad arroja muchas luces y algunas sombras. Tenemos pues en la profesión de la Psicología del Tráfico y de la Seguridad un futuro de arduo trabajo de clarificación conceptual y terminológica de nuestros legisladores. Finalmente señalar como muchas de estas disposiciones se enmarcan en lo establecido para el conjunto de la Unión Europea y/o en Tratados o Acuerdos Internacionales subscritos por el Reino de España con otras Organizaciones Internacionales. Sería, pues, adecuado para posteriores estudios un análisis de todo este cuerpo normativo; así como del conjunto de las disposiciones dictadas para estas materias por el conjunto de las Comunidades Autónomas en las que se estructura nuestro Estado. | |||||
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