COMUNICADOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS
19 Nov 2004
 

COMUNICADO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS ANTE LA NORMATIVA QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA CLÍNICA EN ESPAÑA

SOLICITUD DE ADSCRIPCIÓN DE LA LICENCIATURA EN PSICOLOGÍA AL ÁREA DE CIENCIAS DE LA SALUD

DICTAMEN JURÍDICO: LA INCLUSIÓN DE LA LICENCIATURA DE PSICOLOGÍA EN EL ART.2.2 A) DEL PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE PROFESIONES SANITARIAS, AL SER OBJETO DE SER AMPARADO TODO EL COLECTIVO SIN EXCEPCIÓN

DEFENSOR DEL PUEBLO

PRESIDENTE DEL GOBIERNO

ENLACES COMPLEMENTARIOS

REPERCUSIONES CONCRETAS DE LA LOPS


COMUNICADO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS ANTE LA NORMATIVA QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA PSICOLOGÍA CLÍNICA EN ESPAÑA

Ante las graves consecuencias para la Psicología española que se pueden derivar de la aplicación y desarrollo tanto de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, como del Real Decreto 1277/2003, de 10 de Octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos quiere manifestar lo siguiente:

1. La Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias ha sido una oportunidad perdida por los legisladores para situar a la Psicología en el lugar que le corresponde dentro del Sistema de Salud de nuestro país. En dicha Ley, dentro de su artículo 2, no se reconoce el carácter de profesionales sanitarios a los Licenciados en Psicología, salvo que obtengan el título de Especialista en Psicología Clínica. Esta falta de reconocimiento dificultará el ejercicio profesional de miles de psicólogos actuales y futuros, a pesar de que tanto por formación como por la naturaleza de su ejercicio profesional la mayor parte de su actuación puede encuadrarse dentro del campo sanitario. Con esta exclusión, la Ley se sitúa a espaldas de la realidad académica y profesional de la Psicología en nuestros país, con más de 40.000 alumnos y 45.000 colegiados, de los que aproximadamente un 70% quieren ejercer o ejercen dentro del ámbito sanitario. El Colegio Oficial de Psicólogos (COP) ha hecho múltiples gestiones, antes de que se aprobara la Ley, con el fin de que los legisladores de los diversos grupos parlamentarios y las autoridades del Ministerio de Sanidad y Consumo fueran conscientes de esta injusta discriminación, y del hecho esencial de que esa exclusión podría acarrear problemas graves a muchos profesionales que hoy cumplen eficazmente un importante servicio para los ciudadanos tanto en el sector privado como en el público. Lamentamos que esas gestiones no hayan servido para cambiar el parecer de las autoridades sanitarias y agradecemos el apoyo recibido desde diversos sectores políticos y sociales. Esperamos que ahora que ya se encuentra en vigor la Ley se arbitren las soluciones necesarias para que la atención psicológica de miles de pacientes no se vea afectada por una medida legal tan injusta como discriminatoria.

2. El Colegio Oficial de Psicólogos cree que es necesario ir dando los pasos para que la realidad legal sanitaria y la profesional de la Psicología se encuentren y no sigan por caminos paralelos sin tocarse. En este sentido, pensamos que los estudios de Psicología, que actualmente se encuentran enmarcados en el área de las Ciencias Sociales y Jurídicas, deberían situarse dentro de las Ciencias de la Salud, un campo más acorde con la vocación mayoritaria de los estudiantes, la Psicología Clínica, y con las exigencias que devienen de su futuro ejercicio profesional en ese campo. El momento actual en el que la mayoría de las titulaciones, entre ellas la nuestra, se encuentra en transformación para acomodarse al marco europeo, podría ser idóneo para acometer la empresa. El COP cree que es necesario abrir un amplio debate, dentro de la Universidad y de la profesión, para diseñar las líneas maestras de una carrera que forme profesionales competentes que ejercerán su labor dentro de un marco regulado por nuevas disposiciones legales tanto nacionales como europeas, y de un contexto social, científico y profesional en continuo cambio.

3. El Colegio Oficial de Psicólogos quiere expresar su más enérgico rechazo y condena por la redacción que se ha dado a la definición de Unidad de Psicología Clínica en el Decreto 1277/2003. Entendemos que dicha definición persigue sustraer a los psicólogos clínicos la capacidad de diagnóstico de los trastornos mentales y del comportamiento, en abierta contradicción con las competencias que reciben en su formación, con la práctica profesional actual, con lo que reconoce el Real Decreto por el que se crea el título de especialista en Psicología Clínica y con lo que, a ese respecto, han dictaminado los tribunales de justicia. Este hecho es aún más reprobable, por cuanto, en el trámite de consulta del Real Decreto, el Colegio ya advirtió al Ministerio de Sanidad y Consumo de la incorrección de tal redacción. La persistencia en el error sólo puede entenderse como el resultado de burdas presiones corporativas que intentan conseguir en los despachos lo que no consiguen en los tribunales de justicia.

Esta organización colegial, en uso de sus legítimas atribuciones, planteará el correspondiente recurso ante los tribunales con el fin de que se restituya lo que pertenece a los psicólogos.

Lamentamos que la acción legislativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, en esta última etapa, esté resultando tan lesiva e ingrata para los intereses de los psicólogos, y esperamos que el desarrollo normativo que se deriva de la LOPS y de la Ley de Cohesión y Calidad no siga por el mismo camino y se opte por el diálogo y la consulta con los órganos representativos de la Psicología, una profesión cada vez más necesaria, como lo demuestra el constante incremento de la demanda de sus servicios en estos últimos años.

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Madrid, 9 de febrero de 2004

Ilmo. Sr. Don José Tomás Raga Gil
Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria
c/ Juan del Rosal, núm. 14
Ciudad Universitaria
28040- Madrid

Ilmo. Sr.

Este Colegio Oficial de Psicólogos ha tenido noticia de que el proyecto de Decreto sobre el Catálogo de Titulaciones Universitarias se encuentra en fase de informe en el Consejo de Coordinación Universitaria. En este proyecto se adscriben las titulaciones a las correspondientes áreas.

El motivo de esta carta es transmitirle la solicitud de nuestra organización colegial de que la titulación de Licenciado de Psicología se adscriba al área de Ciencias de la Salud en vez de a Ciencias Sociales, como hasta ahora. Solicitamos esta modificación, tras haber consultado con la Conferencia de Decanos de las Facultades españolas de Psicología, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

1.- Gran parte de la formación de los psicólogos tiene que ver directa o indirectamente con el campo de la salud. Es obvio que la noción de salud ya no puede circunscribirse doctrinal y académicamente sólo a la idea de salud física, biológica, sino que, de acuerdo con la definición de la OMS, la salud es un completo estado de bienestar físico, psicológico y social en el que, consiguientemente, los aspectos sociales y psicológicos tienen una importancia central. Los estudios de Psicología en nuestro país reflejan esa realidad conceptual, y es esa la perspectiva dominante en la formación y la que concita la mayor adhesión e interés por parte de los estudiantes que desean llegar a ser psicólogos. Interés, que viene reforzado por la actual inclusión en el currículo de estudios de un buen número de materias troncales que guardan estrecha relación con la psicobiología, el diagnóstico y el tratamiento psicológicos de los trastornos mentales y de la personalidad.

2.- La actividad profesional de los psicólogos se centra fundamentalmente en el campo sanitario, desarrollando funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. Aproximadamente un 70% de los 40.000 psicólogos colegiados manifiestan que ejercen o desean ejercer en el campo clínico, sin que este dato excluya la realidad de que gran parte de la actividad realizada en otros campos de la Psicología (educativa, comunitaria, organizacional) tiene una importante vinculación directa con el campo de la salud. A modo de ejemplo, puede aducirse que gran parte de la actividad de los profesionales de la Psicología en los centros educativos tiene que ver con la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de problemas que se encuadran dentro de la Psicología clínica infantil y juvenil.

3.- La reciente normativa que regula las profesiones sanitarias (LOPS – Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias) en conjunción con otra normativa vigente, ha supuesto una importante modificación de las expectativas tradicionales de trabajo de los licenciados en Psicología, sobre todo en el ámbito privado. La LOPS no reconoce como profesionales sanitarios a los licenciados en Psicología y esto les excluye de realizar cualquier actividad sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, produciéndose una abierta contradicción con los contenidos curriculares de la licenciatura. En el preámbulo de la ley los criterios que se utilizan para definir lo que es una profesión sanitaria son dos, por un lado sus estudios tienen que estar incluidos en el área de Ciencias de la Salud y, por otro lado, se exige la existencia de un colegio profesional. Según estos criterios, un simple hecho administrativo que afecta a la organización de los títulos dentro de la Universidad española, tiene importantes repercusiones profesionales para los licenciados en Psicología. Por esta razón, parece necesario enmendar la situación actual y procurar que la realidad administrativa académica se acompase con la naturaleza real de los estudios y la profesión de psicólogo, y con los requerimientos que la normativa exige para el ejercicio en el campo sanitario.

4.- La Junta de Gobierno de esta corporación y múltiples sectores académicos y profesionales han expresado la necesidad de este cambio para los estudios de Psicología, siendo éste un momento idóneo por las importantes modificaciones que se van a producir previsiblemente en las directrices de la titulación, de acuerdo con las condiciones que marca el proceso de convergencia europea en el campo de la educación universitaria. En este sentido, conviene resaltar como antecedente el escrito que la Conferencia de Decanos de las Facultades españolas de Psicología dirigió en Junio del 2003 al Parlamento, en el que solicitaba la inclusión de la Psicología en el marco de las profesiones sanitarias.

De todos los argumentos que se han expuesto, puede deducirse que existen importantes razones científicas, académicas y profesionales que apoyan la pretensión de que la Psicología alcance un nuevo acomodo en el campo de las Ciencias de la Salud.

Esperamos que ese Consejo sea sensible a la demanda que respetuosamente le formulamos en este momento crucial de importantes cambios y transformaciones en los estudios universitarios que se cursan en España.

De mi mayor consideración,

Francisco Santolaya Ochando
Decano-Presidente

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DICTAMEN JURÍDICO: LA INCLUSIÓN DE LA LICENCIATURA DE PSICOLOGÍA EN EL ART.2.2 A) DEL PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE PROFESIONES SANITARIAS, AL SER OBJETO DE SER AMPARADO TODO EL COLECTIVO SIN EXCEPCIÓN

ÍNDICE

I. HECHOS

II. DICTAMEN JURÍDICO

III. CONCLUSIONES

I. HECHOS

  1. El Proyecto de Ley de ordenación de profesiones sanitarias (núm. Expte. 121/000150, de 11 de septiembre de 2003), no incluye la titulación de Licenciado en Psicología en el art. 2.2 a) para su reconocimiento como profesión sanitaria.

     

  2. El art. 6.3, recoge a los licenciados en psicología, pero sólo a los poseedores de un título oficial de especialista, esto es, a los Psicólogos Clínicos.

     

  3. Conviene recordar, antes de exponer lo que a nuestro entender son notorias contradicciones entre el Proyecto de Ley citado y el resto de normas publicadas hasta la fecha, cuáles son los principios básicos reguladores de la actividad del psicólogo:

«El Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla y León asume la definición establecida por la Organización Internacional de Trabajo en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, sin perjuicio de la configuración normativa que, conforme a lo previsto en el art. 36 de la Constitución, en relación con la actividad profesional de psicólogo, en el futuro pueda ser aprobada, y sin perjuicio de las actividades atribuidas a otras profesiones por razón de su titulación.

Entre sus actuaciones se incluyen las siguientes:

– Estudiar el comportamiento y mecanismos mentales de los seres humanos así como de los organismos en interacción con el medio, realizar investigaciones sobre los contenidos de la naturaleza psicológica que se plantean en el campo de la salud, los servicios sociales, la educación, la actividad laboral y otras áreas.

– Idear, organizar y efectuar pruebas psicológicas con el objeto de determinar las características mentales, físicas y de otro tipo de las personas. Así como, interpretar y evaluar los resultados y ofrecer tratamiento o asesoramiento.

– Analizar la influencia de los factores hereditarios, sociales, profesionales o de otra naturaleza sobre cada persona.

– Realizar entrevistas de carácter terapéutico, diagnóstico, de evaluación, intervención o asesoramiento y prestar servicios de apoyo, tratamiento y orientación posterior.

– Mantener los contactos necesarios con familiares, autoridades docentes o empleadores, y recomendar cómo tratar los problemas y conflictos.

– Intervenir sobre los factores psicológicos mediante el diagnóstico, tratamiento y prevención de trastornos mentales o alteraciones emocionales o de la personalidad.

– Todas aquellas actuaciones normales y patológicas del comportamiento que se dan a lo largo del desarrollo y especialmente en los períodos de aprendizaje.»

 

  1. A la luz de estos hechos, ya podemos observar un primer problema cuál es el conflicto jurídico inconstitucional, a saber, el desequilibrio legal que se genera con la perversión de un sistema que pretende diferenciar dentro de la misma profesión entre Psicólogos de Primera (léase, Psicólogos Clínicos) y de Segunda (el resto).

     

  2. Anacronismo normativo que a modo de ejemplo: a) dará origen a dos velocidades en una misma profesión; b) la presumible desaceleración de la «no clínica» ante su carácter diferenciado devaluado; c) y, sin embargo, con un campo de actuación común; d) y, por consiguiente, soportando idénticas exigencias y responsabilidades jurídico sanitarias.

     

  3. Y, por otra parte, el trato desigual que sufre al Psicología frente a las profesiones que enumera el art. 2.2 a).

 

II. DICTAMEN JURÍDICO

 

Hecha esta breve introducción entendemos cabe hablar de contradicciones jurídicas en el siguiente articulado:

  1. El art. 2.2 a) debiera redactarse del siguiente modo (lo subrayado es lo añadido):

    «2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:

    a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología, en Veterinaria y en Psicología, y los títulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el Título II de esta Ley»

  2. Tal exclusión incumple el presupuesto que exige el mismo Proyecto de Ley en su apartado anterior, art. 2.1, cuando dice:

    «1. De conformidad con el art. 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquéllas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención e salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.»

    Recordemos que el art. 36 de nuestra Constitución establece que «La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas».

    Es evidente, por tanto, que estamos ante una profesión cualificada que ejecuta tareas regladas desde la misma Administración que, no en vano, ha aprobado los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos (Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo), así como los particulares de los Colegios autonómicos.

    Y sin duda, su intervención tutelada por las diferentes administraciones, permite interactuar unas facetas que se desenvuelven en el ámbito de la salud, ya sea en el campo estrictamente clínico dentro del sistema Sanitario Público y Privado, ya sea en cualquier otro que incida sobre la salud de los ciudadanos (trastornos del aprendizaje, desarrollo de programas educativos de prevención, intervención y prevención de toxicomanías, mediación familiar, etc).

  3. Un «remiendo» jurídicamente incomprensible desde el punto de vista del psicólogo es el art. 2.3, que prevé un carril de incorporación para otras profesiones cuando se cumplan determinados pedimentos que ya existen actualmente en la Psicología. Dice así:

    «3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencia al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el número anterior mediante norma de rango de Ley».

    La prudencia, la lógica y el elemental principio de economía procesal recomiendan directamente la inclusión de la Psicología por las razones ya apuntadas.

  4. No olvidemos que el art. 43 de la Constitución, enclavado en el Titulo I, y con el enunciado «Protección a la salud» dice: «2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y servicios necesarios».

    Huelga preguntarse si los psicólogos no son acaso un servicio necesario y hasta imprescindible en el engranaje de la salud pública o privada.

  5. Es más, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, espacio que contiene los antecedentes, la justificación y el fin perseguido por el legislador, el último párrafo del apartado I nos advierte de que:

    «…la presente Ley tiene por finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial … facilitando la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población …».

    Logro difícilmente alcanzable por la Administración si deja fuera a una parte de los psicólogos (los «no clínica»).

  6. Un argumento más a favor de la inclusión de la Psicología en el apartado 2.2 a), nos lo proporciona el más alto Tribunal.

    El Tribunal Supremo en sendas sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1990 manifestó que:

    «…si la sanidad es la cualidad de lo sano y lo sanitario es lo referente a la salud, tanto han de estar exentas (hablamos del I.V.A.) la profesión médica como aquella otra que tiene por objeto el estudio de la psiquis, la prevención o la curación de sus alteraciones, lo que es propio de los estudios de las Facultades de Psicología…».

    Es decir, y en esta ocasión desde el más estricto mundo de los impuestos, el Tribunal Supremo declaró exento de pago del I.V.A. a la actividad del psicólogo y, por ende, ocasionó la posterior modificación de la Ley de este tributo al incluir a los psicólogos en la exención del art. 20:

    «Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores

    Uno. Estarán exentos de este impuesto las siguientes operaciones:

    3º) La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

    A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

    La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas».

  7. Otro breve extracto de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo (para una información más exhaustiva nos remitimos a esta doctrina íntegramente) que coloca a la Psicología a la misma altura que la Medicina, es el que sigue:

«…Se ignora la Facultad en la que cursaron sus estudios los solicitantes de la exención, pero acudiendo a los de varias Facultades de Psicología, los del primer ciclo de la de Granada, según la Orden de 7 de febrero de 1980, comprendía, entre otras materias, el estudio de los «Fundamentos biológicos de la conducta» «Psicología Fisiológica» «Psicopatología» «Psicodiagnóstico» «Psicología Diferencias de la Personalidad» «Psicoanálisis: Teoría y técnicas» «Psicofarmacología» y otras numerosas materias, más o menos ligadas con la salud del ser humano. Lo mismo puede decirse de la Universidad a Distancia, cuyo plan de estudios …».

El Tribunal Supremo estima como base jurídica razones de orden formativo, porque:

  1. La carrera de Psicología tiene un plan de estudios que capacita al alumno, interesado en el campo de la salud, para evaluar o diagnosticar e intervenir o tratar los trastornos y los problemas psicológicos que tienen repercusión en el campo de la salud mental o física.
  2. El currículum de un licenciado en Psicología incluye asignaturas como: Evaluación psicológica, Evaluación Clínica, Psicología de la salud, Psicología de las Adiciones, Tratamientos Psicológicos, Fundamentos Biológicos de la personalidad y otras más íntimamente relacionadas con la Salud.

Así mismo, incluye asignaturas de carácter eminentemente sanitario como pueden ser: Trastornos y Dificultades del Aprendizaje o Logopedia, en el caso de la Psicología Escolar, o salud Laboral, en el caso de la Psicología de las Organizaciones.

  1. La nueva razón jurídica que esgrimimos a continuación nos la proporciona la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (B.O.E. de 15 de noviembre de 2002, Núm. 274), en su art. 3:

    «Las definiciones legales.

    Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.

    Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud».

  2. Las Comunidades Autónomas, en el marco de la legislación básica del Estado, y en especial, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que exige en sus artículos 29 y 30 la autorización administrativa previa para instalación, funcionamiento, etc. de centros y establecimientos sanitarios, han desarrollado sus propias normas en esta dirección.

    A modo de ejemplo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha dictado el Decreto 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios (B.O.C. y L. de 5 de mayo, Nº. 84).

    Este Decreto 93/1999 enumera en su art. 2 tales centros, … donde, no obstante, tener su enumeración un carácter enunciativo, por nuestra parte queremos destacar que en su práctica totalidad resulta imprescindible la presencia de un Psicólogo que cualifique a ese centro, servicio o establecimiento, a saber: «centros de planificación familiar, centros de reconocimientos médicos para la obtención de permisos de conducir y de armas, centros de cuidados paliativos, servicios sanitarios de centros penitenciarios, unidades móviles destinadas a la atención sanitaria, centros de investigación sanitaria, centros y servicios que desarrollan actividades sanitarias en materia de salud laboral,…».

    Dejando la puerta abierta el art. 3, «Todos los no incluidos en los apartados anteriores que por su finalidad principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter sanitario o sociosanitario».

  3. Sin embargo, y en clara troncalidad con ambas normas citadas en los dos números inmediatos anteriores, el Decreto 40/2003, de 3 de abril, relativo a las Guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario (B.O.C. y L. Nº 67, de 8 de abril de 2003), se atribuye a la Administración Sanitaria el papel de garante de la plena efectividad de la misma. Es decir, y en cumplimiento del Decreto 93/1999, la Administración ha iniciado una campaña de inspección donde –y por lo que al colectivo de psicólogos interesa- estos profesionales son requeridos para que den fiel cumplimiento del Decreto. En este orden de cosas, los psicólogos deben adjuntar la Guía de acuerdo con los parámetros marcados por la ley y las hojas de reclamaciones.

    Es un caso más, en el que la Psicología se sitúa al mismo nivel que las profesiones que el Proyecto de Ley de ordenación de profesiones sanitarias enumera en su art. 2. 2 a).

    Y es una nueva contradicción jurídica puesto que no se hace distingos entre Psicólogos de clase A y de clase B, salvo en el citado Proyecto de Ley.

  4. Volviendo al articulado del Proyecto de Ley, resulta jurídicamente inaceptable el art. 6.3, según el cual:

«Son, también, profesionales sanitarios de nivel de Licenciado quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de esta Ley, para Psicólogos, Químicos, Biólogos, bioquímicos y otros licenciados universitarios no incluidos en el número anterior».

Y la redacción que debiera contener podría ser una adición de la letra e) al apartado 2 del art. 6, con la siguiente redacción:

«e) Psicólogos: Corresponde a los licenciados en Psicología la realización de diagnósticos, evaluaciones, tratamientos, rehabilitaciones y promoción de la Salud Mental, de carácter psicológico, con fines preventivos o curativos en los distintos contextos en que las anomalías, trastornos o cualquier otro comportamiento humano pueda manifestarse y que sea objeto de la Psicología».

Una aportación a un Proyecto que a su vez encuentra acomodo y respaldo en el mismo texto que abunda en la legítima pretensión de los psicólogos, este es:

«art. 4. 3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias».

Queremos por tanto significar que, si bien se debe reconocer la dificultad –e imposibilidad- de una Ley para recoger toda la casuística que arroja una realidad tan compleja, lo que debe evitar a toda costa el Legislador es crear una norma fragmentaria o enunciativa que excluye a una parte de un colectivo (40.000 colegiados aproximadamente) con un peso social notable, que cumple exhaustivamente con todos los pedimentos que solicita el texto legal.

Es una obviedad que si la futura Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias deja fuera a los Licenciados en Psicología de las profesiones sanitarias y se interpreta restrictivamente la legislación autonómica sobre acreditación de centros sanitarios, por la que el personal que trabaja en dichos centros debe ser necesariamente personal sanitario, se provocaría un enorme conflicto social y laboral que afectará a no menos de 20.000 psicólogos, que no siendo especialistas desarrollan su trabajo en centros sanitarios, como los que se han mencionado más arriba.

La no inclusión de los psicólogos como profesión sanitaria, donde de hecho se encuentran actualmente, tendría no sólo un importante impacto laboral y social directo sobre los profesionales que actualmente están ejerciendo, sino también sobre los ciudadanos que reciben los servicios y las expectativas laborales de los más de 50.000 alumnos de Psicología que se encuentran actualmente en las aulas.

Estamos pues, ante una eliminación arbitraria y discriminatoria, injustificada, contradictoria, que contraviene el sentir de la sociedad y que aplica un trato desigual y vejatorio a la Psicología comparativamente con las otras disciplinas enunciadas en el art. 2.2 a).

 

III. CONCLUSIONES

Primera. El Proyecto de Ley de ordenación de profesiones sanitarias incurre en contradicción con su propio texto por cuanto la actividad sanitaria y sociosanitaria permite acoger a la Psicología sin exclusión alguna.

Segunda. En esta línea vulnera los principios asentados por normas previas de idéntico rango que han sido desarrolladas en las Comunidades Autónomas. El grave problema que ocasionaría la aprobación del Proyecto significaría la modificación de normas de rango inferior en toda España, así como el cambio en las directrices ya marcadas y posible archivo de expedientes administrativos y judiciales incoados.

Tercera. La Administración reconoce el carácter sanitario de la Psicología de forma implícita en diversas Leyes, a saber, y con carácter meramente ejemplificativo:

  1. La Ley que regula la estructura y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, establece que el psicólogo debe figurar en su plantilla con el fin de realizar las evaluaciones psicológicas y psicopatológicas establecidas. Es de notar que dichos Centros de Reconocimiento tienen un carácter sanitario, como así aparece recogido en múltiples normativas autonómicas que regulan la acreditación de centros sanitarios.
  2. En ese mismo sentido, los psicólogos que trabajan en juzgados y penitenciarías tienen reconocido su carácter sanitario por el Ministerio de Justicia.
  3. Así mismo, el propio Ministerio de Sanidad convocó el 4 de diciembre de 2001 un proceso extraordinario de consolidación de empleo para Psicólogos de Atención Primaria, en el que el único requisito exigido era ser Licenciado en Psicología.

Cuarta. La Constitución no ampara este Proyecto al excluir a parte del colectivo de Psicología que se estima como un servicio sanitario necesario para los ciudadanos.

Quinta. Contradice igualmente el Derecho Internacional por cuanto los Estatutos de los Colegios de Psicólogos recogen la definición de la actividad del psicólogo de la Organización Internacional de Trabajo en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.

Sexta. No asume la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como ya se ha indicado, sitúa al mismo nivel Medicina y Psicología, así como también, se ocupa de enumerar de manera exhaustiva las variadas asignaturas de la Facultad de Psicología íntimamente conexas con la salud del ser humano.

Séptima. El statu quo mantenido hasta ahora entre Administración y Colegio de Psicólogos (y, por supuesto, con entidades privadas, léase Compañías Aseguradoras, Fundaciones, etc) a través de los numerosos y variados Convenios (mal trato a la mujer, intervención en catástrofes, adopciones nacionales e internacionales, mediación familiar, etc) quiebra porque no se hacía distingo alguno entre colegiados de Primera y de Segunda división. Lo que conduciría a una novación de tales acuerdos y, en su caso, quizá a su desaparición.

Octava. Entendemos que el articulado que afecta a la Psicología es claramente susceptible de inconstitucionalidad, y en definitiva, de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional. Las leyes existentes, el Derecho Internacional, la Constitución, sus propias incongruencias y la doctrina asentada jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo son avales para intentar una acción en esta dirección.

Este es nuestro parecer sobre la cuestión planteada que sometemos a cualquier otro más fundado.

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DEFENSOR DEL PUEBLO

 

 

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ENLACES COMPLEMENTARIOS

Grupo de Colegiados por la Salud y la Psicología

Comisión de comunicación interna de la Universidad Complutense de Madrid

 

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Consecuencias negativas que se han producido por la aplicación de la LOPS

(a fecha 22 de septiembre de 2004)

La LOPS unido al R.D. de Centros Sanitarios y a las legislaciones autonómicas deja en una grave situación no sólo a los psicólogos que quieren comenzar a ejercer sino también a los que ya llevan muchos años realizando actividades sanitarias como psicólogos.

En diversas comunidades algunos psicólogos, de pública y de privada, ya han constatado las consecuencias negativas que la estricta aplicación de esta Ley tiene para nuestro colectivo.

Consecuencias negativas para los psicólogos

1. Los psicólogos educativos no pueden impedir que sus diagnósticos, de determinados trastornos, sean suficientes para los Dictámenes de Escolarización de la Consejería de Educación del Área de Educación Infantil, Primaria y Especial de la Comunidad de Madrid. Ahora la administración exige que el diagnóstico sea médico/salud mental.

2. Denuncia y requerimiento a un centro sanitario que está atendido por un médico y una psicóloga de la necesidad de presentar el título de especialista en Psicología Clínica para poder ejercer en el centro sanitario.

3. Denegada la modificación de titularidad de un centro de Psicología en funcionamiento y se le da de baja del registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería de Sanidad.

4. Denegada la autorización de renovación de funcionamiento de una Consulta de Psicología porque se pide el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica para poder tener abierto el centro sanitario.

5. No se concede la autorización de funcionamiento de una Consulta de Psicología Clínica porque se solicita el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica para abrir el centro sanitario.

6. Comisión de Publicidad Sanitaria: no se puede incluir en la publicidad de los psicólogos referencias al tratamiento de depresión,…

Lugares donde han ocurrido ya las consecuencias de la estricta aplicación de la LOPS

  • Madrid
  • Baleares
  • Galicia
  • País Vasco, Vizkaia
  • La Rioja

Instituciones implicadas

  • Mº Sanidad
  • Consejerías de las Comunidades Autónomas

Casos concretos

1. En la Comunidad de Madrid a los psicólogos de la Consejería de Educación del Área de Educación Infantil, Primaria y Especial, sus diagnósticos de Trastorno disocial, Hiperactividad y afasia /disfasia no tienen validez suficiente. Es necesario un diagnóstico médico / salud mental de estos trastornos en el apartado de «Conclusiones del proceso de Evaluación Psicopedagógica» en el Dictamen de Escolarización, mientras que sí pueden diagnosticar pérdida auditiva y visual. Con la entrada en vigor de la LOPS, esta limitación en la capacidad diagnóstica de los licenciados en Psicología tiene cierta validez legal y los psicólogos tienen bastante difícil oponerse y recurrirlo judicialmente.

2. La Consellería de Salud de Baleares ha solicitado el Título de Especialista en Psicología Clínica a una psicóloga que estaba ejerciendo en un centro sanitario. Los datos aportados por el COP de Baleares son los siguientes:

“En este contexto el COPIB solicitó en el mes de febrero a la Consellería de Sanidad su postura ante esta situación sin precedentes para la profesión. La contestación de la Consellería fue que estaría a la espera de una posterior regulación del Ministerio de Sanidad, aplicando por el momento los diferentes decretos y la normativa autonómica que está vigente en esta materia. Para sorpresa de todos, el COPIB ha tenido conocimiento de la denuncia y requerimiento a un centro sanitario que está atendido por un médico y una psicóloga, entre otros requisitos, de la necesidad de presentar el título de especialista en psicología clínica para poder ejercer en el centro sanitario. Más sorprende todavía, que este requerimiento de la Consellería, se hace a instancias de una denuncia previa del Colegio Oficial de Médicos de Baleares contra este centro, a la cual entre otros requisitos incluye el de la acreditación de la especialidad en psicología clínica (siempre en alusión a la LOPS).”.

3. En la Xunta de Galicia no se acepta modificar la titularidad de un centro de Psicología y se le da de baja del registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería de Sanidad. Dicha resolución indica lo siguiente:

-En el 2002 se otorgó la autorización de funcionamiento a una consulta de Psicología propiedad de una sociedad civil entre dos psicólogas. El expediente trata de una modificación de la titularidad por la disolución de la citada sociedad, “a favor de Dª. —— como persona física, licenciada en filosofía y ciencias de la educación y que no acredita disponer de título oficial de especialista en Ciencias de la Salud.”.

-Sus fundamentos están basados en el Decreto de centros sanitarios de Comunidad Autónoma de Galicia (1277/2003, de 29 de marzo), en el R. D. de autorización de centros del Mº de Sanidad (1277/2003, de 10 de octubre), en la LOPS (44/2003, de 21 de noviembre), y en el R. D. de creación del Título de Especialista en Psicología Clínica (2490/1998, de 20 de noviembre).

-“Teniendo en cuenta estas disposiciones se considera que en el caso que nos ocupa se trata de una licenciada …, que no se puede considerar sanitaria o no acredita la posesión de título oficial de especialista en ciencias de la salud … por lo que no procede la modificación de la titularidad del citado centro o no ser considerado, en virtud de la legislación actual de carácter básico, como sanitario.”.

-El Secretario General, a 14 de junio, resuelve “Desestimar la solicitud de modificación de titularidad” y “Dar de baja al citado centro del registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería de Sanidad”.

4. y 5. El Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, en concreto en Vizcaya, ha denegado la autorización sanitaria tanto de apertura como de renovación en base a la LOPS. Los dos casos de los que tenemos constancia por escrito indican lo siguiente:

  • Psicóloga que solicita autorización de renovación de su centro. El Director Territorial de Sanidad de Bizkaia dicta Resolución el 31 de mayo de 2004 denegando la renovación de la autorización de funcionamiento de una Consulta de Psicología, en los términos siguientes:

    – La LOPS no incluye al psicólogo como profesional sanitario, a excepción de los que están en posesión de un título de especialista en Ciencias de la Salud.

    “…los gabinetes o consultas de Psicología, al no tener estrictamente carácter sanitario,…” “En consecuencia, no procede renovar las autorizaciones de funcionamiento de gabinetes o consultas de Psicología que hubieren sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2003, considerando esta actividad no sujeta al requisito de autorización sanitaria.”

  • Dos psicólogas solicitan por primera vez Autorización Sanitaria de Funcionamiento de Consulta de Psicología Clínica para la apertura de una consulta de Psicología. Les responde la Responsable de Evaluación Sanitaria en Bilbao el 27 de abril de 2004 informándoles que es preciso que aporte a la mayor brevedad posible:

    – “La Acreditación de haber obtenido o solicitado, la homologación de la Especialidad en Psicología Clínica, en base a la Orden PRE/ 1107/2002, de las dos psicólogas”.

    Posteriormente, el Director Territorial de Sanidad de Bizkaia dicta Resolución el 31 de mayo de 2004 por la que se declara el archivo del expediente de autorización de creación y funcionamiento de una Consulta de Psicología Clínica en los términos siguientes:

    -“…en el artículo 6 del Decreto 396/94, de 11 de octubre, …donde se indica que “el responsable de la actividad asistencial del centro deberá acreditar la capacitación requerida para el desempeño de esa función”, … se le solicitaba que aportase los títulos de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica…”.

6. La Comisión de Publicidad Sanitaria del País Vasco tiene el criterio de que las consultas de Psicología no puedan incluir en su publicidad referencias al tratamiento de depresión,… según la información que a nosotros nos ha llegado.

Por esto, también ya aparecen alusiones a la publicidad que se puede realizar incluidas en el Decreto que se ha publicado en La Rioja:

– Decreto 41/2004, de 9 de julio, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja. (Página 3791 .- Núm. 88 Boletín Oficial de La Rioja. Martes, 13 de julio de 2004).


“Artículo 27.- Publicidad y promoción comercial

Los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios autorizados podrán utilizar en su publicidad, sin que induzca a error, términos que sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria, limitándose esta a los servicios y actividades para los que cuenten con autorización, debiendo consignar en la publicidad el número de registro otorgado por la Autoridad Sanitaria al concederle la autorización sanitaria de funcionamiento o la autorización específica de publicidad sanitaria, teniendo en cuenta en su aplicación el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre Publicidad y Promoción Comercial de Productos, Actividades o Servicios con pretendida finalidad sanitaria.”.

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